República Argentina, 31 de enero de 2022
COMUNICADO DE PRENSA OFICIAL
COMUNICADO DE INTIMACIÓN II
Sr. Ministro de Transporte de la Nación Alexis Raúl Guerrera.
Sres. Inspectores de Transporte.
Sres. Choferes de Transporte de larga, media y corta distancia.
Los DOCENTES AUTOCONVOCADOS DE TODOS LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, junto al PERSONAL NO DOCENTE, hemos elaborado este COMUNICADO DE PRENSA OFICIAL que nos representa a todos los ciudadanos del pueblo argentino en la lucha por defender nuestros Derechos Laborales, Autonomía de la Voluntad, Reserva de la Información, el acceso al Trabajo y a la Educación como Derechos Humanos y el Derecho a la libre circulación, entrada, salida y permanencia en el territorio nacional.
La presente, además, constituye una INTIMACIÓN A DEJAR SIN EFECTO LA EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DEL LLAMADO “PASE SANITARIO”, así como las acciones de coacción al ingreso obligatorio y no consensuado ni informado del Programa de Ensayo Clínico Experimental mediante la inoculación de la llamada “Vacuna contra COVID 19”, considerándose dicha exigencia como requisito para circular en el territorio argentino, trabajar y/o estudiar.
Por consiguiente, los Docentes AUTOCONVOCADOS, Personal no Docente de la Educación, Estudiantes, Padres y Tutores, atento a la solicitud de presentación de “PASE LIBRE COVID”, vigente a partir del 1 de enero 2022, y las acciones que se han tomado en consecuencia, exponen:
Que, conforme lo ha concertado el Máximo Tribunal de la Nación, ninguna declaración de “emergencia” libera del poder regulatorio del derecho, las autoridades deben encarar la responsabilidad de atender los problemas que ella plantea en un marco de respeto a las normas constitucionales. (CSJ 567/2021 Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, de mayo de 2021. Estos límites formales y sustanciales que impone la Constitución han sido reconocidos expresamente en el fallo citado en los siguientes términos: “La emergencia no crea el poder, ni aumenta el poder concedido, ni suprime, ni disminuye las restricciones impuestas sobre el poder concedido, o reservado” (Fallos: 322:2817).
Que, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Nacional: – “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita: de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse a fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar a aprender”.
Que, conforme a lo expresado en el art. 42 de la Constitución Nacional: – “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.
Que, conforme a lo resuelto en el marco regulatorio del autotransporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, Decreto 958/92, TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS, en su art. 13: – SERVICIO PÚBLICO- “Constituye servicio público de transporte de pasajeros, todo aquel que tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad de igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades de carácter general en materia de transporte”; y en su art. 25 – OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO- “Son obligaciones del permisionario: a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven del permiso, y en virtud de ello prestar el servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad en igualdad de condiciones y obligatoriedad”.
Que, conforme a lo fallado en el Decreto 253/95, art. 3, ANEXO RÉGIMEN DE PENALIDADAES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL, SECCIÓN I, TÍTULO l: “Se sancionarán con apercibimiento o multa, con la accesoria de inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción, en su caso: a) Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de comportamiento del personal respecto de pasajeros y terceros transportados y no transportados, b) Las infracciones cometidas por el personal de conducción en caso de observar una conducta imprudente o negligente en el desempeño de sus funciones, en transgresión a reglamentaciones específicas en materia de circulación, c) Las infracciones a las normas relativas a las relaciones de los transportistas con la autoridad de aplicación”.
Que, conforme a lo establecido en el Decreto 1395/98, CAPÍTULO IV, DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE COMPORTAMIENTO DEL PERSONAL CON EL PÚBLICO, en su art. 115: “El transportista cuyo personal tratare de forma desconsiderada o agrediere de hecho a usuarios o terceros será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos».
Que, conforme a lo pronunciado en la Ley 25.326 de PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES , en su art. 1º expone, “La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional”.
Que, conforme a lo dispuesto en la Ley 25.326, en su art. 5º, inciso 1 resuelve: “El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley”; art. 7º 1) “Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles”, 2) “Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares”.
Que, conforme a lo determinado en la Ley 26.529, en los art. 4º: – “Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente. breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante”; art. 18º: – “Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable.
Que, conforme al art. 1º de la ley 23.592: – “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
Que, conforme a lo expresado en el Código Penal, en su art. 149 bis: – “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso, la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”.
Por lo tanto:
La exigencia de presentación de un “pase” sanitario para entrar, salir, permanecer y/o circular dentro del territorio argentino, bajo apercibimiento de sanciones que conllevan una reducción arbitraria de derechos constitucionales a quienes no se someten al mismo, debe ser considerada inaplicable por transportistas, inspectores, choferes y /o expedidores de boletos, atento su evidente y flagrante INCONSTITUCIONALIDAD.
Atentos a ser compelido a cumplir con declaraciones, rechazamos tal intimación, atentos que la misma viola leyes vigentes de la Nación que garantizan la vigencia de Derechos Humanos básicos.
En este sentido, manifestamos absoluto rechazo a eventuales Ley de Vacunación Obligatoria, Decretos y/o Resoluciones relacionadas con la exigencia del Pase Sanitario a Trabajadores de la Educación, tanto Docentes como Personal No Docente, alumnos y familias. Como Profesionales de la Educación consideramos urgente y necesario pronunciarnos en vistas del avasallamiento y negación de las leyes vigentes respecto a los derechos que tenemos, como seres humanos, ciudadanos, padres y docentes.
Por todo lo expuesto, pedimos e INTIMAMOS a este Ministerio de Transporte, Inspectores, Choferes y Expedidores de boletos, tomen en consideración esta postura irrenunciable y resuelvan no solicitar presentación del “Pase Sanitario” en Transportes para la libre circulación en todo el territorio de la Nación Argentina.
QUEDAN USTEDES DEBIDAMENTE INTIMADOS INTEGRANTES DE LA DIRECCIÓN FEDERAL DOCENTE – DFD
INTEGRANTES DE LA DIRECCIÓN FEDERAL DOCENTE – DFD
DOCENTES DE LA DFD
Gabriel Molina
-Prof. en Ciencias Sagradas
-Diplomado en Relaciones Internacionales.
-Pte. Asociación Civil/Centro de Estudios de Política y Educación «EDUCAR ARGENTINA»
Laureano Carlos Martínez
-Lic. en Filosofía / Docente
Natalia Rodríguez
-Prof. en Lengua y Literatura
Micaela Sánchez
-Secretaria de Educación Media (Titular)
Mario Romero Braccia
-Docente UNSa
-Docente EET 3142
ATENEO CIENTÍFICO DE LA DFD
Alejandro D. Litmanovich
-Psicólogo
Matricula 1602
-Coach Ontológico Profesional
PATROCINIO LETRADO DE LA DFD
Dra. Elizabeth Márquez
TOMO LXV, folio 939 CPACF
-Pte. CONUVIVE Argentina
Dr. Diego Fernando Appendino
TOMO V, folio 154 CASF
Dr. Nicolás Riabis
TOMO II, folio 201 CAN
DOCENTES DE LA DFD
ASESORES JURÍDICOS NO INTEGRANTES QUE ACOMPAÑAN A LA DFD
Dr. Emilio Nazar Kazbo
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